NÚMERO: 740-20. 

CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo declaró el territorio nacional en estado de emergencia el 20 de julio del año en curso mediante el Decreto núm. 265-20 y lo prorrogó por última vez hasta el 15 de enero de 2021 mediante el Decreto núm. 683-20, en virtud de las respectivas autorizaciones dadas por el Congreso Nacional a través de sus resoluciones núm. 70-20 y núm. 235-20. 

CONSIDERANDO: Que, debido al actual incremento exponencial en la propagación de la enfermedad tanto a nivel nacional como internacional, es necesario reforzar el toque de queda y las demás medidas de distanciamiento social adoptadas en el marco del estado de emergencia. 

CONSIDERANDO: Que en la estrategia preparada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) para guiar la respuesta estatal durante la pandemia de la COVID-19 se establece que las autoridades de países con transmisión comunitaria -como la República Dominicana deben adoptar medidas de distanciamiento físico y restricciones de movimiento que reduzcan el contacto entre personas para disminuir la mortalidad y curva de contagio de la enfermedad y aliviar parte de la presión de los servicios de atención médica. 

CONSIDERANDO: Que sabiendo que la República Dominicana no sería la excepción en el aumento de contagios por la conjunción de factores como la socialización de las festividades propias del mes de diciembre, las bajas temperaturas y la mayor actividad productiva, el gobierno anticipa una serie de medidas para mitigar el impacto de la pandemia. 

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015. 

VISTA: La Ley núm. 21-18, del 25 de mayo de 2018, sobre regulación de los estados de excepción contemplados por la Constitución de la República Dominicana. 

VISTA: La Resolución núm. 70-20, del 19 de julio de 2020, que autoriza al presidente de la República a declarar el territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45 días. 

VISTA: La Resolución núm. 235-20, del 27 de noviembre de 2020, que autoriza al presidente de la República a prorrogar por 45 días, a partir del 2 de diciembre de 2020, el estado de emergencia declarado. 

VISTO: L1 Decreto núm. 265-20, del 20 de julio de 2020, que declara el territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45 días.

VISTO: El Decreto núm. 683-20, del 30 de noviembre de 2020, que prorroga por un período de 45 días, a partir del 2 de diciembre de 2020, el estado de emergencia declarado. 

VISTO: El Decreto núm. 504-20, del 28 de septiembre de 2020, que establece el toque de queda en el territorio nacional, y sus modificaciones. 

VISTO: El Decreto núm. 698-20, del 28 de septiembre de 2020, que establece el toque de queda en el territorio nacional, y sus modificaciones. 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República dicto el siguiente 

DECRETO: 

ARTÍCULO 1. Se modifica el Decreto núm. 698-20, de fecha 15 de diciembre del año 2020, que estableció el régimen de toque de queda, en los términos que se describen a continuación. 

ARTÍCULO 2. Queda eliminada la gracia de libre circulación a partir del día 31 de diciembre; por consiguiente, el toque de queda y la restricción a la circulación de ese día iniciará a partir de las 7:00 p. m. 

ARTÍCULO 3. Se establece que desde el día 1 de enero hasta el 10 de enero de 2021 el toque de queda será desde la 5:00 p. m., hasta las 5:00 a. m., de lunes a viernes, con dos horas de libre tránsito para llegar a sus casas a las 7:00 p. m. 

ARTÍCULO 4. Se establece que los sábados 2 y 9, así como los domingos 3 y 10 de enero de 2021, el toque de queda será desde la 12:00 del mediodía hasta las 5:00 a. m. 

ARTÍCULO 5. Se establece que los empleados o contratistas de restaurantes, farmacias o colmados que brinden servicios a domicilio de alimentos cocidos, crudos o medicamentos, tendrán permiso para circular hasta las 11:00 p. m., exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales. 

ARTÍCULO 6. Se establece que desde el 1 de enero de 2021 hasta el 10 de enero de 2021, los bares, restaurantes y colmadones no podrán recibir clientes que consuman en sus instalaciones. 

ARTÍCULO 7. Durante el horario del toque de queda se permitirá la circulación de las siguientes personas: 

a) Personas dedicadas a los servicios de salud, tales como médicos, enfermeros, bioanalistas, personal paramédico y personal farmacéutico.
 
b) Personas con alguna emergencia médica que necesiten dirigirse a algún centro de salud o farmacia. 

c) Personas dedicadas a labores de seguridad privada debidamente identificadas.

d) Miembros de la prensa y demás medios de comunicación debidamente acreditados. 

e) Operadores de vehículos y técnicos de empresas e instituciones prestadores de servicios de energía, agua, telecomunicaciones y recogida de desechos sólidos debidamente identificados, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales. 

f) Operadores de vehículos dedicados a la distribución urbana e interurbana de mercancías, insumos y combustible debidamente identificados exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales. 

g) Personas que laboren en la industria y comercio de alimentos y productos médicos y farmacéuticos y estén en tránsito hacia y desde sus lugares de trabajo, siempre que porten identificación de una empresa autorizada por la Comisión de Alto Nivel para la Prevención y Control del Coronavirus. 

h) Pasajeros internacionales y operadores de vehículos particulares o comerciales que estén trasladando a estos, así como empleados del sector de transporte marítimo y aéreo debidamente identificados en tránsito hacia o desde puertos y aeropuertos. 

i) Empleados de empresas que brinden servicios funerarios, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales. 

J) Empleados o contratistas de los sectores de hotelería, minería y zonas francas, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales. 

ARTÍCULO 8. Desde el día 1 de enero hasta el 10 de enero de 2021, estarán clausurados todos los espacios públicos abiertos al aire libre, tales como parques, malecones, gimnasios y los dedicados a prácticas deportivas, solo con la excepción de torneos profesionales sin asistencia de público. 

ARTÍCULO 9. Se establece que las actividades del sector turístico continuarán manejándose con un protocolo especial como hasta ahora. 

ARTÍCULO 10. Se establece que desde el 1 al 10 de enero de 2021 cesen las actividades de las diferentes iglesias o denominaciones religiosas de todo tipo.

ARTÍCULO 11. Se confirma en el territorio nacional el uso obligatorio de mascarillas en lugares públicos y lugares privados de uso público, así como las demás medidas y protocolos de distanciamiento social adoptados por las autoridades correspondientes; su incumplimiento será sancionado con las disposiciones que establece la Ley núm. 42-01 General de Salud, del 8 de marzo de 2001. 

ARTÍCULO 12. Las medidas dispuestas en el presente decreto entran en vigencia desde el día 31 de diciembre de 2020, y hasta el levantamiento del estado de emergencia, incluyendo cualquier posible prórroga de este, o hasta que se disponga alguna variación a tales medidas, salvo aquellos días que de manera específica se señalen en su texto para medidas específicas. 

ARTÍCULO 13. Envíese a las instituciones correspondientes para su conocimiento y ejecución. 

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), año 177 de la Independencia y 158 de la Restauración.