NUMERO: 7-21 

CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo declaró el territorio nacional en estado de emergencia el 20 de julio de 2020 mediante el Decreto núm. 265-20 y lo prorrogó por última vez hasta el 1 de marzo de 2021 mediante el Decreto núm. 6-21, en virtud de las respectivas autorizaciones dadas por el Congreso Nacional a través de sus resoluciones núm. 70-20 y núm. 2-21. 

CONSIDERANDO: Que, en el marco del estado de emergencia, el Poder Ejecutivo adoptó una serie de medidas para mitigar la propagación de la COVID-19, contenidas en el Decreto núm. 740-20 del 30 de diciembre de 2020. 

CONSIDERANDO: Que en la estrategia preparada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) para guiar la respuesta estatal durante la pandemia de la COVlD-19 se establece que las autoridades de países con transmisión comunitaria -como la República Dominicana deben adoptar medidas de distanciamiento físico y restricciones de movimiento que reduzcan el contacto entre personas para disminuir la mortalidad y curva de contagio de la enfermedad y aliviar parte de la presión de los servicios de atención médica. 

CONSIDERANDO: Que en algunas zonas de servicio, el sistema de salud se encuentra en niveles preocupantes, presionando la capacidad de camas hospitalarias, UCI y ventiladores, lo que hace necesario prolongar las medidas sanitarias requeridas para proteger la salud y la dignidad de todos los ciudadanos. 

CONSIDERANDO: Que las medidas adoptadas por el Gobierno dominicano para contrarrestar la incidencia de la pandemia han permitido conseguir una reducida tasa de mortalidad basta ahora, pese a que en gran parte del mundo se verifica un aumento sostenido de los contagios. 

CONSIDERANDO: Que las medidas tomadas aún no han brindado todos los resultados esperados por el tiempo de implementación y la duración de la enfermedad en los pacientes por lo que no resulta prudente una fiexibilización de las disposiciones tomadas y se hace necesario mantener el toque de queda y las demás medidas de distanciamiento social adoptadas en el marco del estado de emergencia. 

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015. 

VISTA: La Ley núm. 21-18, del 25 de mayo de 2018, sobre regulación de los estados de excepción contemplados por la Constitución de la República

VISTA: La Resolución núm. 70-20, del 19 de julio de 2020, que autoriza al presidente de la República a declarar el territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45 días.
VISTA: La Resolueión núm. 2-21, del 7 de enero de 2021, que autoriza al presidente de la República a prorrogar por 45 días, a partir del 16 de enero de 2021, el estado de emergencia declarado. 

VISTO: El Decreto núm. 265-20, del 20 de julio de 2020, que declara el territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45 días. 

VISTO: El Decreto núm. 6-21, del 8 de enero de 2021, que prorroga por un período de 45 días, a partir del 16 de enero de 2021, el estado de emergencia declarado. 

VISTO: El Decreto núm. 698-20, del 28 de septiembre de 2020, que establece el toque de queda en el territorio nacional, y sus modificaciones. 

VISTO: El Decreto 740-20, de fecha 30 de diciembre de 2020, que modifica el régimen de toque de queda estableeido en el Decreto núm. 698-20, del 28 de septiembre de 2020. 

VISTO: El Decreto 2-21, de fecha 5 de enero de 2021, que modificó el Decreto 740-20, de fecha 30 de diciembre de 2020, que estableeió el régimen de toque de queda. 

En ejercicio de las atribueiones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República dicto el siguiente 

DECRETO: 

ARTÍCULO 1. Se modifica el Decreto 698-20, de fecha 15 de diciembre del año 2020, modificado por el Decreto 740-20, de fecha 30 de diciembre de 2020, que estableció el régimen de toque de queda, para que, del día 11 de enero de 2021 hasta el 26 de enero de 2021, ambos inclusive, rijan los términos que se describen a continuación. 

ARTÍCULO 2. Se establece que de lunes a viernes, sin importar si se trate de días laborables o feriados, el toque de queda será desde la 5:00 p. m., hasta las 5:00 a. m., con tres horas de libre tránsito para llegar a sus casas a las 08:00 p. m. 

ARTÍCULO 3. Se establece que los sábados 16 y 23, así como los domingos 17 y 24 de enero de 2021, el toque de queda será desde la 12:00 del mediodía hasta las 5:00 a. m., con tres horas de libre tránsito para llegar a sus casas a las 03:00 p. m. 

ARTÍCULO 4. Se establece que ios empleados o contratistas de restaurantes, farmacias o colmados que brinden servicios a domicilio de alimentos cocidos, crudos o medicamentos, tendrán permiso para circular hasta las 11 p. m., exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales.
ARTÍCULO 5. Se establece que en el intervalo de tiempo previsto en el artículo 1, los bares, las tiendas de expendio de bebidas alcohólicas y colmadones no podrán recibir clientes que consuman en sus instalaciones. 

ARTÍCULO 6. Se establece que los restaurantes podrán recibir clientes que consuman en sus instalaciones hasta un 50% de su capacidad instalada, en estricto cumplimiento de los protocolos de distanciamiento vigentes, sin que excedan de 6 personas por mesa. 

ARTÍCULO 7. Durante el horario del toque de queda se permitirá la circulación de las siguientes personas: 

a) Personas dedicadas a los servicios de salud, tales como médicos, enfermeros, bioanalistas, personal paramédico y personal farmacéutico. 

b) Personas con alguna emergencia médica que necesiten dirigirse a algún centro de salud o farmacia. 

c) Personas dedicadas a labores de seguridad privada debidamente identificadas.

d) Miembros de la prensa y demás medios de comunicación debidamente acreditados. 

e) Operadores de vehículos y técnicos de empresas e instituciones prestadores de servicios de energía, agua, telecomunicaciones y recogida de desechos sólidos debidamente identificados, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales. 

f) Operadores de vehículos dedicados a la distribución urbana e interurbana de mercancías, insumos y combustible debidamente identificados exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales. 

g) Personas que laboren en la industria y comercio de alimentos y productos médicos y farmacéuticos y estén en tránsito hacia y desde sus lugares de trabajo, siempre que porten identificación de una empresa autorizada por la Comisión de Alto Nivel para la Prevención y Control del Coronavirus. 

h) res de vehículos particulares o comerciales que estén trasladando a estos, así como empleados del sector de transporte marítimo y aéreo debidamente identificados en tránsito hacia o desde puertos y aeropuertos.

i) Empleados de empresas que brinden servicios funerarios, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales, 

j) Empleados o contratistas de los sectores de hotelería, minería y zonas francas, exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales, 

k) Empleados de OPRET y OMSA, tras la culminación de sus labores, siempre que estén debidamente identificados y se dirijan hacia sus hogares.

ARTÍCULO 8. Se establece que los espacios públicos abiertos al aire libre, tales como parques y malecones, solo podrán ser utilizados para prácticas deportivas que no impliquen grupos, equipos o aglomeración de personas de ninguna naturaleza. 

PÁRRAFO 1. Quedan prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas en los lugares descritos en la parte capital del presente artículo. 

PÁRRAFO II. Se dispone la clausura de los gimnasios, en espacios públicos o privados, cines, teatros y cualquier otra instalación de eventos públicos y masivos, que no resulte indispensable para el desenvolvimiento de la ciudadanía. 

ARTÍCULO 9. Se establece que las actividades del sector turístico continuarán manejándose con un protocolo especial como hasta ahora. 

PÁRRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, se prohibe la organización, promoción y ejecución de actividades masivas, fiestas, u otras similares en las instalaciones turísticas en todo el país. 

ARTÍCULO 10. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en artículos 6, 8 y 9 se dispone la presencia de vigilantes sanitarios que serán coordinados por el trabajo conjunto de los ayuntamientos municipales, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministerio de Deportes y Recreación y el Ministerio de Turismo. 

ARTÍCULO 11. Se instruye a las entidades públicas que prestan servicios de transporte público, tales como la OPRET y la OMSA, a ofrecer su servicio a la ciudadanía dentro del horario de circulación definido en el presente decreto. 

ARTÍCULO 12. Las actividades de las diferentes iglesias o denominaciones religiosas, se mantendrán en los términos previstos en el Decreto 2-21, de fecha 5 de enero de 2021. 

ARTÍCULO 13. Se establece que el horario laboral en el sector público será hasta las 3 p. m., y que se enviará al 40% de la plantilla de empleados públicos no esenciales para la actividad del Estado, a continuar sus labores desde el hogar, a través de los medios tecnológicos que permiten el teletrabajo.
ARTÍCULO 14. Se confirma en el territorio nacional el uso obligatorio de mascarillas en lugares públicos y lugares privados de uso público, así como las demás medidas y protocolos de distanciamiento social adoptados por las autoridades con-espondientes; su incumplimiento será sancionado con las disposiciones que establece la Ley núm. 42-01 General de Salud, del 8 de marzo de 2001. 

ARTÍCULO 15. Las medidas dispuestas en el presente decreto entran en vigencia desde el día 11 de enero de 2021. 

ARTÍCULO 16. Envíese a las instituciones correspondientes para su conocimiento y ejecución. 

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), año 177 de la Independencia y 158 de la Restauración.