CONSIDERANDO: Que en el marco del estado de emergencia autorizado en virtud de la Resolución núm. 70-20 del Congreso Nacional, del 19 de julio de 2020, y declarado a través del Decreto núm. 265-20, del 20 de julio de 2020, el Poder Ejecutivo estableció un toque de queda en el territorio nacional mediante el Decreto núm. 266-20, del 20 de julio de 2020, el cual luego fue extendido mediante el Decreto núm. 298-20, del 8 de agosto de 2020, en consonancia con las recomendaciones de organismos internacionales especializados y expertos en la materia.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.

VISTA: La Ley núm. 21-18, sobre regulación de los estados de excepción contemplados por la Constitución de la República Dominicana, del 25 de mayo de 2018. VISTA: La Resolución núm.

70-20, que autoriza al presidente de la República a declarar el territorio nacional en estado de emergencia por un período de 45 días debido a la reciente evolución epidemiológica del COVID-19, del 19 de julio de 2020. VISTO: El Decreto núm. 265-20, mediante el cual se declara el territorio nacional en estado de emergencia por un periodo de 45 dias, del 20 de julio de 2020.

VISTO: El Decreto núm. 266-20, que establece el toque de queda en el territorio nacional por un período de veinte (20) días, del 20 de julio de 2020, y su modificación.

VISTO: El Decreto núm. 298-20, que extiende el toque de queda en el territorio nacional por un período de veinticinco (25) dias, del 8 de agosto de 2020. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

DECRETO:

Artículo 1. Como excepción de circulación durante el horario del toque de queda se agrega un numeral 11 al artículo 4 del Decreto núm. 266-20, que establece el toque de queda en el territorio nacional, del 20 de julio de 2020, para que diga lo siguiente:

“11) Empleados o contratistas de restaurantes que brinden servicios a domicilio de alimentos cocidos, los cuales podrá circular hasta las 11:00 p.m., exclusivamente durante el ejercicio de sus funciones laborales.”

Articulo 2. Enviese a las instituciones correspondientes para su conocimiento y ejecución.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) dias del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), año 177 de la Independencia y 158 de la Restauración.